Republike Slovenije
Ignac Golob l. r.
Za Vlado
Združenih držav Mehike
Juan Rebolledo Gout l. r.
El Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Con el ánimo de fortalecer las tradicionales relaciones de amistad que existen entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Eslovenia, y
Con el objeto de simplificar la internación y el tránsito de los titulares de los pasaportes diplomáticos y oficiales;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Los nacionales eslovenos y mexicanos, titulares de un pasaporte diplomático u oficial, expedido por las autori-dades competentes de sus respectivos países, podrán ingresar y permanecer en el territorio de la otra Parte, por un período de noventa días, sin necesidad de obtener previamente una visa. Transcurrido dicho plazo, si los titulares de los pasaportes señalados desean continuar con su estancia en alguno de los dos países, requerirán de la correspondiente visa o del permiso de estancia expedido por las autoridades diplomáticas o migratorias, según sea el caso, en los términos de la legislación aplicable.
ARTICULO 2
Los titulares de los pasaportes a que se refiere el presente Acuerdo podrán ingresar y salir de Eslovenia y de México sin el requerimiento de la visa y realizar actividades oficiales, turísticas o transitar hacia un tercer país. Para llevar a cabo actividades distintas a las señaladas, requerirán en todo caso, en forma previa, de la correspondiente calidad y característica migratoria que en los términos de las leyes corresponda expedir a las autoridades competentes.
ARTICULO 3
Los titulares de los pasaportes a que se refiere el presente Acuerdo podrán ingresar y salir de Eslovenia y de México por cualquier punto autorizado para ello por las autoridades migratorias competentes sin mayor restricción que las establecidas en las disposiciones de seguridad, migratorias, aduanales, sanitarias y de cualquier otra índole que fueren legalmente aplicables a quienes sean portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales.
ARTICULO 4
El personal que vaya a ser adscrito a la Embajada o a alguno de los Consulados de la República de Eslovenia o de los Estados Unidos Mexicanos, ubicados en Eslovenia o en México, no requerirán de la visa correspondiente en forma previa a su traslado en el país de destino, pero deberán ser acreditados ante la correspondiente Cancillería dentro de los treinta días posteriores a su ingreso al país.
ARTICULO 5
El presente Acuerdo no interferirá en el ejercicio del derecho de las autoridades competentes de ambos Estados para negar el acceso o la permanencia a personas cuya presencia sea considerada non grata.
ARTICULO 6
Cualquiera de las Partes podrá suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo por motivos de orden público, seguridad o protección de la salud. La suspensión y el término de la misma serán comunicados inmediatamente por la vía diplomática a la otra Parte.
ARTICULO 7
El presente Acuerdo surtirá efectos provisionales a partir de la fecha en que las Partes lo hayan firmado y entrará en vigencia a partir de la fecha en que las Partes reciban la última de las Notas, con las cuales mutuamente se notifican acerca del cumplimiento de los términos legales correspondientes para hacer efectivo el cumplimiento del Acuerdo.
Los Gobiernos de la República de Eslovenia y de los Estados Unidos Mexicanos se obligan a notificar de inmediato a las autoridades consulares, migratorias, aduanales y demás que sean competentes, la formalización de este Acuerdo, con objeto de garantizar su cumplimiento.
ARTICULO 8
El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida; sin embargo, cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, notificando su decisión por escrito y por la vía diplomática, con una antelación de tres meses, a la fecha en que desee darlo por terminado.
Hecho en la Ciudad de México, el primer día del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en los idiomas esloveno y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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