Slovenije
Lojze Peterle l. r.
Za Vlado Republike
Argentine
Guido di Tella l. r.
El Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominadas las Partes;
Deseosos de incrementar el conocimiento mutuo de los logros en el campo de la cultura, la ciencia y la educación,
Convencidos de que la cooperación entre ambos países en dicho sentido habrá de servir para estrechar aún más los vínculos que los unen;
Convienen lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes se esforzarán, dentro del marco de sus facultades y posibilidades, por extender la colaboración y el intercambio existentes en el ámbito de la cultura, la ciencia y la educación y el intercambio existentes en el ámbito de la cultura, la ciencia y la educación.
Artículo 2
Las Partes estimularán:
a) La colaboración entre organizaciones culturales, científicas, técnicas, educativas y de investigación de ambos países.
b) El intercambio de expertos, profesionales, científicos, docentes y estudiantes.
c) El intercambio de información y material relacionado con la cultura, la ciencia, la educación, la técnica y la investigación.
d) El intercambio de libros, periódicos, revistas y publicaciones culturales, científicas y educativas.
e) El intercambio de videos y películas cinematográficas educativas, científicas y artísticas no comerciales.
f) La organización de exposiciones de arte y otras manifestaciones culturales.
g) La organización de conciertos, recitales y la presentación de obras de teatro, danza y ballet.
h) La organización de conferencias, seminarios y cursos de carácter cultural, científico y educativo.
i) La traducción y edición de obras científicas, literarias y artísticas de autores de ambas Partes.
Artículo 3
Ambas Partes estimularán el estudio del idioma, la literatura y la cultura del pueblo argentino y del esloveno respectivamente, en Universidades, Instituciones Educativas y Centros de Investigación de cada país.
Artículo 4
Cada Parte incentivará el otorgamiento de becas a los nacionales del país de la otra, para realizar estudios y perfeccionamientos en sus Universidades.
Artículo 5
Cada una de las Partes cooperará, de acuerdo a sus posibilidades y a su legislación interna, con las comunidades de inmigrantes de la otra Parte que residan en su territorio, a fin de satisfacer sus necesidades culturales y educativas.
Artículo 6
Las Partes estimularán la cooperación directa entre las agencias de noticias, los sistemas informativos, televisivos y radiales, como asimismo el intercambio de periodistas de todos los medios de comunicación.
Artículo 7
Las Partes determinarán las condiciones y la medida en que podrán reconocerse recíprocamente las equivalencias de diplomas, títulos, grados académicos y de los demas certificados de estudios reconocidos en el territorio de la otra Parte.
Artículo 8
Cada una de las Partes, de acuerdo con su legislación interna, creará las condiciones necesarias para que los ciudadanos de la otra Parte puedan cumplir las tareas resultantes de este Convenio.
Artículo 9
Las Partes, con el objeto de cumplir con el presente Convenio, acordarán por la vía diplomática los Programas de Cooperación por períodos determinados, que contendrán las actividades a desarrollar, como asimismo las condiciones financieras para su ejecución.
Artículo 10
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Tendrá una duración de cinco (5) ańos y su vigencia se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de cinco (5) ańos si ninguna de las Partes lo denunciare por la vía diplomática seis (6) meses antes de la expiración del período respectivo.
Hecho en Buenos Aires, el 4 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en dos originales, cada uno de ellos en los idiomas esloveno y espańol, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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